Artículo 2370 .- El Ejecutivo Estatal designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público".
Artículo 2370
TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPITULO VII ACREEDORES DE CUARTA CLASE
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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