Artículo 2372 .- El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas. Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 2698.
Artículo 2372
TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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