Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2372

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO

Artículo 2372 .- El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas. Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 2698.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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