Artículo 2374 .- Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual si podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
Artículo 2374
TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO II DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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