Artículo 2373 .- Se inscribirán en el Registro:
I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1682;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2230;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que las reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes; XIII.- El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XIV.- El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 36 del presente Código, atendiendo lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIV], P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
XV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.