Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2385

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

Artículo 2385 .- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el Registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título.

Si el Juez aprueba la calificación hecha por el Registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comunique al Registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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