Artículo 2747 .- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 2747
TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO V DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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