Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2764

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE

Artículo 2764 .- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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