Artículo 2848 .- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino que hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 2867; y 2870; y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 2848
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO IV DE LOS ALBACEAS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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