Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2897

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Artículo 2897 .- La obligación a que se refiere el artículo 2893; sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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