Artículo 2898 .- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 2898
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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