Artículo 2904 .- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título. ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Artículo Primero .- Este Código empezará a regir treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo .- Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Civil adoptado para el estado de Nayarit, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º. del Decreto Número 1736 de ese H. Congreso, publicado en el Periódico Oficial local y que entró en vigor el día primero de Julio del mil novecientos treinta y ocho, salvo lo expresado en los artículos siguientes.
Artículo Tercero .- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan los derechos adquiridos.
Artículo Cuarto .- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban, pero los actos consumados por personas capaces queden firmes, aun cuando se declaren incapaces conforme a la presente Ley.
Artículo Quinto .- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir; hacer declaraciones de ausencia presunciones de muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por este Código.
Artículo Sexto .- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
D A D O en la Sala de Sesiones "Benito Juárez" del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y uno.
Dip. Presidente,
C. Gobernador del Estado y publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 1994
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996 SE REFORMA
LIC. ARMANDO TRIGUEROS GUERRERO .- Rúbrica.- Dip. Primer Secretario, IGNACIO GONZÁLEZ BARRAGÁN .- Dip. Segundo Secretario,
ALEJANDRO CRISTERNA RINCÓN .- Rúbrica.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.
CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL .- Rúbrica .- El Secretario Gral. de Gobierno, DR. J. JESÚS OSUNA GÓMEZ .- Rúbrica .
NOTA DE EDITOR : A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981, FE DE ERRATAS
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1982
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 1983
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE MAYO DE 1983
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero de mil novecientos noventa, previa su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas para habitación, se opongan a las normas contenidas en el presente Decreto.
TERCERO.- Los Contratos celebrados con anterioridad a la iniciación de vigencia del presente Decreto, continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes, estándose en cuanto a la prórroga legal y al incremento de la renta a lo previsto por los Artículos 1820-C y 1820-D del mismo.
P.O. 4 DE JULIO DE 1990
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 1991
ARTICULO UNICO.- Comuníquese el presente Decreto al