Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 317

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

Artículo 317 .- Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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