Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 349

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO III DE LA LEGITIMACIÓN

Artículo 349 .- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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