Artículo 350 .- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 350
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO III DE LA LEGITIMACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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