Artículo 388 .- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos deberán ser oídos por el juez, además el Procurador del Menor y la Familia, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, así como el tutor dativo que represente al menor o mayor incapacitado susceptible de ser adoptado.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)