Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 389

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN

Artículo 389 .- La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. (REFORMADO [SEGUNDO PÁRRAFO] P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa del Consejo Estatal de Adopciones a favor del adoptante o adoptantes, que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad será previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad;

II. Ser hijo del consorte del adoptante; y

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

III. Ser mayor de edad.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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