Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 40

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40 .- Cuando se hayan perdido, estuviesen ilegibles o faltasen los formatos en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto mediante documento indubitable, pero si existiese al menos un ejemplar del acta, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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