Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 41

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41 .- Si se perdiere o destruyese alguno de los formatos o libros del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Director Estatal del Registro Civil, del Encargado del Archivo Central y del Oficial respectivo, para cuyo efecto el Funcionario Titular del lugar donde ocurra la pérdida deberá dar aviso a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a los demás.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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