Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 408

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 408 .- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a proporcionar alimentos y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor; conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)

La patria potestad podrá ser limitada cuando el titular de ésta incurra en conductas de violencia familiar previstas en este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza, en consecuencia podrá modificarse o restringirse el régimen de visitas y convivencias que en su caso se tengan decretadas, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2024)

Asímismo, el juzgador deberá determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral del menor y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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