Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 409

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 409 .- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tenga la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

En cualquier momento en que se presentaren por parte de alguno de los progenitores actos de manipulación hacia los hijos, encaminados a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos ascendientes. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013)

Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que se estimen oportunas, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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