Artículo 416 .- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho , salvo las excepciones que esta misma ley establezca. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Artículo 416
TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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