Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 415

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 415 .- Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos respetando siempre su dignidad humana y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2024)

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes, además, tendrán la obligación de protegerles contra toda forma de violencia física, psicológica, sexual y/o cualquier otra que le cause daño o perjucio.

La facultad de corregir no implica infligir a los menores de edad castigos corporales y humillantes o actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 316 A de este Código.

Cuando la Fiscalía General del Estado o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tenga conocimiento que las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo incumplan con su obligación o abusen de su derecho a corregir, promoverán la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia en su caso.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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