Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 419

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 419 .- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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