Artículo 431 .- Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 431
TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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