Artículo 434 .- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 434 .- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
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