Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 489

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 489 .- Si el Juez de Primera Instancia no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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