Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 49

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49 .- Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la Oficialía y se reunirán y depositarán en el archivo de la misma, formándose con ellos el Apéndice correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990)

En las actas del Registro Civil, se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que se inscriban de la misma persona, así como las diversas que establezcan la ley o las disposiciones administrativas. Las anotaciones se insertarán en todos los testimonios que se expidan.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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