Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 492

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 492 .- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.- Los demás regidores del ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario.

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

El juez nombrará de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.