Artículo 493 .- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 491, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
Artículo 493
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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