Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 495

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE

Artículo 495 .- Serán separados de la tutela: I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 581;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 155;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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