Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 496

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE

Artículo 496 .- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 442, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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