Artículo 496 .- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 442, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo 496
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.