Artículo 571 .- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 571
TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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