Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 58

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 58 .- El acta de nacimiento contendrá la hora, día, mes, año, y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre propio que se le imponga y los apellidos de las personas con las que guarde vínculo filial, de acuerdo al orden de prelación que libremente convengan. En caso de desacuerdo, o imposibilidad de las y/o los solicitantes, el Oficial del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior de los menores. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determinará el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos del mismo vínculo o los dos apellidos del que lo presentare, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de que si es registrado vivo o muerto, impresión de la huella digital, el nombre, edad, domicilio, ocupación y nacionalidad de los abuelos paternos y/o maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos; y si se cumplieron las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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