Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 60

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 60 .- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio es necesario que aquél lo pida por si o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44; haciéndose constar en todo caso la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Además de los nombres de las personas con las que guarde vínculo filial, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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