Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 61

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 61 .- Si alguna de las personas con las que guarda vínculo filial no pudieren ocurrir, ni tuvieren apoderado, pero se solicite la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle la persona interesada, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.