Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 637

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Artículo 637 .- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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