Artículo 639 .- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla, conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 487 y 488.
Artículo 639
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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