Artículo 705 .- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época, en que la herencia se defiera(sic).
Artículo 705
TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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