Artículo 718 .- El valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia será la cantidad que resulte de multiplicar la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente por treinta mil, en la época en que se constituya dicho patrimonio, con sujeción a avalúo realizado por perito oficial debidamente autorizado en el que se determinará el valor comercial de los bienes en cuestión.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 718. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 719 y 720.
ARTICULO 718
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1996 SE ADICIONA