Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 719

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO UNICO

Artículo 719 .- El miembro de la familia que quiera constituir o ampliar el patrimonio lo manifestará por escrito al Juez o Notario Público de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.

Además comprobará lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016

I. Que es mayor de edad;

II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir o ampliar el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir o ampliar el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del registro civil;

IV. Que son propiedad del interesado los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y

V. Que el valor de los bienes motivo de la constitución y su ampliación, en su caso, no exceda del fijado en el artículo 718.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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