Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 721

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO UNICO

Artículo 721 .- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 718, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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