Artículo 74 .- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieran, a fin de que se proceda a su inscripción.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)