Artículo 73 .- Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero, se observará, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15. (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 73
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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