Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 775

TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Artículo 775 .- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que, declarados vacantes los bienes, se adjudiquen a la Hacienda Pública del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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