Artículo 777 .- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
Artículo 777
TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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