Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 779

TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES

Artículo 779 .- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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