Artículo 780 .- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Artículo 780
TITULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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