Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 80

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS

Artículo 80 .- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del título séptimo de este libro.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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