Artículo 81 .- La omisión del registro, en el caso del artículo que antecede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará multa de una a tres veces la UMA, que impondrá y hará efectivo el Oficial ante quien se haga valer el reconocimiento.
Para efectos de este Código se entiende por UMA a la Unidad de Medida y Actualización considerando su valor en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)