Artículo 83 .- Si el reconocimiento se hiciere en oficinas distintas de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá, a más tardar entre los diez días hábiles siguientes, copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)