Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 83

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS

Artículo 83 .- Si el reconocimiento se hiciere en oficinas distintas de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá, a más tardar entre los diez días hábiles siguientes, copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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